Jose Antonio Garcia Alvaro, de Arbitraje y Mediación (ARyMe) reporta lo siguiente:
Cataluña se adelantó –y sigue siendo objetivamente la Comunidad más avanzada y atrevida en materia de mediación de España—, pero Valladolid le sigue la pista en materia de mediación civil, si bien a nivel de proyecto inicial piloto de mediación civil adscrito inicialmente a dos juzgados.
Así, Valladolid ha obtenido el visto bueno del Consejo General del Poder Judicial de España para poner en marcha la mediación civil como programa piloto anexo a los tribunales de esta ciudad. El principal impulsor de esta valiosa iniciativa fue, y es, el Presidente de la Audiencia Provincial de Valladolid, D. Feliciano Trebolle. Su propuesta fue, y es apoyada por Dª Margarita Uría, Vocal del CGPJ, que hizo hincapié en la novedad del programa y en la trayectoria de Cataluña en este ámbito.
¿Qué se pretende? A nivel de programa piloto no puede ser la pretensión tanto la “descarga a los tribunales”, como acercar la mediación a los justiciables, que de otra manera ni se plantearían la mediación por ignorancia sobre la existencia de la mediación como alternativa. Dos mil diez y esta es la realidad en España: ignorancia casi absoluta sobre mediación civil.
Programas piloto de esta naturaleza cumplen con las Directivas de la UE sobre mediación de un lado; de otro, contribuyen a la modernización de la Justicia, que no todo han de ser ordenadores basados en z/OS mainframe; por último, se acostumbra a la Ciudadanía a, cuando menos, contemplar alternativas al juicio ordinario. Estos tres elementos serán los que en su día –y a largo plazo— contribuyan a la “descarga” de asuntos pendientes.
Las Juzgados que se estrenarán en este programa piloto serán los de Primera Instancia 5 y 7. Como en todo programa piloto de esta naturaleza, serán los jueces quienes decidan qué asuntos en su opinión son idóneos para la mediación. Sólo será exigible que tras esta opinión inicial del Juez, las partes quieran someterse voluntariamente a un proceso de mediación. A diferencia de un creciente número de países, España no se atreve con la mediación prejudicial obligatoria, ni tan siquiera en programas piloto.
La naturaleza de los asuntos que se someterán inicialmente a mediación serán “sencillos”, propios de juicios verbales, monitorios de muy poca cuantía, y relacionados generalmente con impagos de créditos y deudas en general, asuntos hereditarios, de comunidades de vecinos, etc.; es decir, asuntos civiles cotidianos, por expresarlo de alguna manera carente de tecnicismo.
Se puede, o no, estar de acuerdo con la mediación como elemento reconstructor de la paz social, un eslogan relativamente reciente y persistente en sociedades que todavía están en fase de venta de las bondades de la mediación. Realmente, se trata de resolver disputas por una vía más sencilla, ágil y comprensible en la que las partes retoman el protagonismo, que en cierta manera ceden a los tribunales por el mero hecho de demandar lo que sea de quien sea. Lo de “hacia la Paz Social”, “cultura del acuerdo” y similares, es generalmente más propio de personas mediadoras que de personas mediadas hoy por hoy
Margarita Uría insta al Ministerio de Justicia para que redacte/diseñe un “estatuto del mediador” con objeto de armonizar la legislación en materia de mediación en la totalidad de España. Quizás sea demasiado pronto, porque tiene generalmente poco sentido legislar lo que apenas se usa, a menos que el aburrimiento lleve miradas deambulantes a este ámbito. Un programa piloto es una taza; un estatuto corre el peligro de ser taza y media a destiempo.
Quizás sea más acertado esperar y ver qué sucede, qué derroteros toma la mediación civil, qué elementos patológicos presenta, o no presenta, en nuestra realidad regional y nacional, que no en la realidad de ensayistas expertos tan adelantados en el camino hacia la mediación –no es sorna— que la sociedad civil ni les ven, ni les leen, ni les entienden. De otro modo, a escribir legislación de despacho, que es barato. ¿Es barato? ¿Es, sobre todo, aconsejable?
Es de recordar el advenimiento de ODR a finales de los noventa y principios de la primera década de 2000. No ajeno a este fenómeno, el Colegio Federal de Abogados de los Estados Unidos de América se preguntó si merecía la pena regular o recomendar la legislación de esta forma de presentar ADR. Se contestó así mismo que no, que era demasiado pronto, que ninguna entidad ODR había madurado, que el modelo de negocio era embrionario, y que regular/legislar sería equivalente a no poder nunca comprobar desde una prudente distancia si la criatura que da sus primeros pasos se sostiene, o se cae. Optaron por dejar crecer a la criatura desde la vigilancia, pero sin reglas, aún habiendo podido elucubrar contra qué se golpearía, o qué podía haber roto, que es parte de la esencia de la mentalidad jurídica “continental”. En definitiva, a veces parece aconsejable animar y dejar hacer; la sorpresa no siempre ha de ser decepcionante, que es parte de la esencia de la mentalidad jurídica anglosajona.
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